COMUNICADO ENERO 

Modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado.

ORDEN SAN/1/2021, de 4 de enero, por la que se establecen modulaciones en relación con la aplicación del nivel de alerta sanitaria 3 agravado.

Artículo primero. Modulaciones generales en relación con la apertura, desarrollo y horario de determinados establecimientos y actividades.

1. Podrán desarrollar su actividad los locales y establecimientos comerciales minoristas conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas. No obstante, mantendrán su horario habitual los siguientes locales y establecimientos:
a) Alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad y productos higiénicos, incluida los mercados
al aire libre y la venta no sedentaria.
b) Establecimientos farmacéuticos, centros, establecimientos y servicios sanitarios, servicios sociales y socio
sanitarios, parafarmacia y ópticas y productos ortopédicos.
c) Centros o clínicas veterinarias y alimentos para animales de compañía.
d) Mercados ganaderos.
e) Servicios profesionales y financieros.
f) Prensa, librería y papelería.
g) Floristería.
h) Combustible, talleres mecánicos, servicios de reparación y material de construcción, ferreterías y estaciones de
inspección técnica de vehículos.
i) Estancos.
j) Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones.
k) Comercio por Internet, telefónico o correspondencia y servicios de entrega a domicilio.
l) Tintorerías, lavanderías, el ejercicio profesional de la actividad de peluquería y de centros de estética.

2. Podrán desarrollar su actividad los hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o locales o establecimientos que formen parte de ellos conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las mismas excepciones respecto de los establecimientos ubicados en ellos que se establecen en el apartado anterior.

3. En los mercados que realizan su ac2vidad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, se procurará especialmente su mantenimiento cuando se dediquen a actividades declaradas esenciales, como la alimentación, siempre y cuando se cumplan todas las medidas de seguridad. Los puestos, que podrán alcanzar el 100 por cien de los habituales o autorizados, deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo y que garan2zará que se pueda cumplir la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias. La realización de esta actividad requerirá la delimitación por el Ayuntamiento del recinto en que se celebre, con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas y un aforo que no supere el de una persona por cada cinco metros cuadrados.

4. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos incluidos en el catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, si bien deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las modulaciones específicas establecidas en los artículos siguientes de esta Orden.

Artículo segundo. Modulaciones específicas en relación con hostelería y restauración.

Los establecimientos de hostelería y restauración podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria con las siguientes modulaciones:
a) Deberán proceder al cierre o cese de actividad a las 20 horas, con las siguientes excepciones:
a1) Los que presten servicios de entrega de comida a domicilio, hasta las 22 horas.
a2) Los que, conforme al régimen de alerta 3 ordinario presten servicios de elaboración de comida por encargo, hasta las 22 horas. A partir de las 20 horas el tiempo de estancia en el interior de los establecimientos, en los que
no podrá realizarse consumo alguno ni utilizarse máquinas recreativas o de juego, será el estrictamente indispensable para el abono y entrega del encargo. A los exclusivos efectos de abono y entrega del encargo el
aforo máximo del establecimiento será del 5% y, en todo caso, de un cliente al menos.
a3) Los bares, cafeterías y restaurantes ubicados en establecimientos hoteleros se limitarán al servicio directo a los clientes hospedados, respetando el aforo máximo autorizado para zonas comunes y deberán cesar su actividad a las 22 horas.
a4) Los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio, podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual, si bien a partir de las 20 horas serán de uso exclusivo por parte de los transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual. Se aplicará en estos supuestos el régimen de declaración responsable establecido en la letra c) de este artículo.
b) El aforo máximo para consumo en el interior de los establecimientos será del 30 por ciento del máximo autorizado y el aforo en las terrazas será del 50 por ciento del máximo autorizado. Cada mesa podrá ser ocupada
por cuatro personas, garantizando en todo caso una distancia interpersonal de 1,5 metros entre sillas de diferentes mesas. Los espacios que no se ajusten a la definición legal de terraza, por no hallarse al aire libre, podrán
computarse como interior del establecimiento.
c) En los establecimientos de hostelería y restauración situados en estaciones o áreas de servicio y en los establecimientos de hostelería y restauración ubicados en polígonos industriales, a partir de las 20 horas, los
transportistas profesionales de mercancías y trabajadores desplazados de su domicilio habitual y los trabajadores y demás personas acreditadas vinculadas a las empresas situadas en los polígonos industriales deberán realizar y los responsables de los establecimientos exigir antes de prestar servicio declaración responsable conforme al anexo a esta orden. Dichas declaraciones responsables, que podrán acompañarse de la documentación precisa para acreditar la veracidad de lo declarado, podrán ser requeridas para su exhibición por los servicios y autoridades a los que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón, sin perjuicio de que puedan realizarse cuantas
otras actuaciones procedan conforme a dicho precepto. En el caso de que no se disponga o exhiba declaración responsable se expedirá a cliente y establecimiento el correspondiente boletín de denuncia por infracción del
régimen establecido, al no considerarse justificada la estancia o la prestación de servicio al cliente en el establecimiento.
d) Queda prohibido fumar en terrazas.
e) En los supuestos establecidos en la letra g) del apartado primero del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, se aplicarán a las celebraciones en establecimientos de hostelería y restauración las reglas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y restauración, sin ampliación alguna de aforo.

Artículo tercero. Modulaciones específicas en relación con gimnasios. Queda autorizada la apertura y actividad deportiva habitual en espacios cerrados de los gimnasios, equipamientos deportivos o instalaciones cubiertas análogas con las siguientes modulaciones:
a) El porcentaje de ocupación máxima permitida, establecido en la letra q) del apartado primero del artículo 32 de
la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, queda fijado en el 30 por ciento del aforo.
b) El uso de la mascarilla será obligatorio y se respetará en todo momento la distancia de seguridad entre personas
usuarias.
c) Se permitirá el uso de vestuarios con una ocupación del treinta por ciento de su aforo máximo.
d) Estará permitida también la utilización de duchas siempre que su uso sea individual.
e) Los vestuarios deberán ventilarse de manera continua durante su uso y, además, antes de su apertura y después de su cierre. Si la ventilación es mecánica, se deberá maximizar la entrada de aire exterior y evitar la recirculación del aire.
f) Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas en espacios cerrados tendrán una participación máxima de seis personas, excluyendo al monitor.

Artículo cuarto. Modulaciones específicas en relación con establecimientos de juegos y apuestas.

1. Podrá procederse a la apertura de los establecimientos a que se refiere la letra v) del artículo 32.1 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, con un porcentaje de aforo máximo permitido fijado en el 30 por ciento del máximo autorizado.

2. Cuando estos establecimientos tengan autorizada la prestación de servicios de hostelería y restauración su actividad se regirá por las mismas reglas limitativas aplicables a todos los establecimientos de hostelería y
restauración.

Artículo quinto. Modulaciones específicas en relación con la cultura y el deporte.

1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos siguientes podrán desarrollar su actividad conforme al régimen de alerta 3 ordinaria, hasta un aforo del 50 por ciento del máximo autorizado si cuentan con butacas preasignadas, si bien la actividad deberá iniciarse con anterioridad a las 20 horas, aunque concluya después, todo ello sin perjuicio de las restantes limitaciones que les sean de aplicación:
a) Espectáculos:

a1) Espectáculos cinematográficos.
a2) Espectáculos teatrales.
a3) Espectáculos musicales.
a4) Espectáculos circenses.
b) Actividades:
b1) Atracciones de feria. Excepcionalmente, los ayuntamientos podrán autorizar la instalación de atracciones de
feria al aire libre, con una limitación de cuatro atracciones en cada recinto habilitado y un aforo máximo del 50 por ciento del máximo autorizado en cada una de las atracciones. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas, y las atracciones contarán con la separación suficiente para permitir el tránsito de personas por el recinto con la distancia interpersonal de al menos 1,5 metros.
b2) Actividades deportivas, excepto las suspendidas en el régimen de alerta 3 ordinario.
c) Establecimientos públicos, instrumental y exclusivamente para el desarrollo de los espectáculos y actividades
autorizados:
c1) Teatros.
c2) Auditorios.
c3) Cines.
c4) Salas de conferencias y exposiciones.
c5) Instalaciones deportivas. No se admitirá público en ningún caso, sin que se considere como tal a las personas que acompañen de manera necesaria a los deportistas o jugadores por razones de edad o cualquier otra que lo
exija durante el tiempo de desarrollo de la actividad.
c6) Museos.
c7) Bibliotecas.

2. Los archivos de titularidad pública podrán desarrollar su actividad conforme a su horario habitual.

Artículo sexto. Inaplicación de suspensión de actividad de alojamiento turístico.

No será de aplicación la suspensión establecida en la letra f) del apartado segundo del artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre.

Artículo séptimo. Publicación de aforos.

Deberá exponerse en lugar visible, a la entrada del establecimiento, el aforo ordinariamente aplicable y el resultante de lo establecido en la presente Orden. Será responsabilidad del titular del establecimiento el recuento
y control del aforo.

Artículo octavo. Interpretación restrictiva de las modulaciones.

Las modulaciones establecidas en este artículo, en cuanto constituyen excepciones a la rigurosa aplicación del régimen de alerta sanitaria 3 agravado, se interpretarán y aplicarán en sus estrictos términos, preservando su efecto limitativo, sin que supongan excepción o modulación de cualquier otra cuestión de las reguladas en el artículo 32 de la Ley 3/2020, de 3 de diciembre, que no constituya su objeto directo .

Artículo noveno. Referencias al catálogo.

Los espectáculos, actividades y establecimientos públicos se concretan según catálogo aprobado por Decreto 220/2006, de 7 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Queda derogada la Orden SAN/1256/2020, de 14 de diciembre, por la que se declara el nivel de alerta 3 ordinario en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y se establecen modulaciones en relación con su aplicación a determinadas actividades.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a las 00:00 horas del día 5 de enero de 2021.

 

Zaragoza, a 4 de enero de 2021.